- marzo 14, 2018
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Zaida Liliana Cepeda Camacho
CONSEJO DE ESTADO TOMÓ PRESUPUESTOS PARA RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO Y RECONOCIMIENTO DE MAYOR PERMANENCIA
Advierte el Consejo de Estado que, el contratista debe demostrar que estaba presto a cumplir sus obligaciones, que no se benefició de las suspensiones y que dejó a salvo su derecho a reclamar por los desequilibrios económicos sufridos en forma expresa, concreta y precisa en prórrogas, actas, adiciones o modificaciones contractuales.
En sentencia de 21 de septiembre de 2017, la Sección Tercera, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resolvió el proceso de controversias contractuales No. 25000232600020010214401 (37.478) en el que definió que:
Si el contratista no estaba en condiciones para iniciar la ejecución del contrato y se benefició del periodo de suspensión, no hay lugar a reconocimiento de sobrecostos o perjuicios a su favor.
Señala la sentencia que “[P]ara el reconocimiento de las pretensiones por mayor permanencia en la obra se deberá acreditar (i) la prolongación en el tiempo de la ejecución inicialmente pactada; (ii) que esa extensión obedezca a hechos no imputables al contratista, e imputables a su contraparte; (iii) que el contratista cumpla con su débito contractual, y (iv) que se acrediten los mayores extra costos generados por la mayor permanencia en la obra. Frente al último de los requisitos en mención, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido particularmente exigente”.
El fallo reitera la posición actual del Consejo de Estado en cuanto al principio de planeación, ratificando que al contratista “también le resultan exigibles severas cargas de diligencia, rigor y seriedad a la hora de estructurar las ofertas que presenta ante las entidades estatales”, pues ciertas circunstancias “debieron haber sido previstas y planificadas por el contratista como experto y conocedor de las artes o actividades en el marco de las cuales ofrece sus servicios a la entidad estatal”.
Ratifica esta providencia que, es una carga del contratista “reclamar en oportunidad aquellos fenómenos que puedan afectar la economía del contrato, con mayor razón cuando se han suscrito contratos adicionales o modificatorios, por medio de los cuales las partes intentan superar las dificultades externas del contrato y viabilizar su ejecución”, ya que “las modificaciones que las partes le incorporan al contrato tienen como finalidad la de reconducir la relación contractual y producen un corte de cuentas hasta el momento de su suscripción”.
Por otro lado, el Consejo de Estado recuerda que “[E]l pliego de condiciones constituye la ley tanto del procedimiento administrativo de selección del contratista, como del contrato a celebrar (…) [L]a principal herramienta exegética que existe para definir las posibles antinomias que se desprendan del pliego de condiciones es desentrañar la finalidad del mismo, para lo cual es preciso analizar en conjunto los objetivos perseguidos por la entidad en el proceso contractual, los cuales deberán estar en consonancia con el interés general” ;
(…) “cualquier discrepancia entre los términos de referencia y el contrato deberá resolverse a favor del primero; sin embargo, lo anterior es insuficiente para proceder automáticamente en esa dirección, en tanto el contrato es por naturaleza modificable por las partes, claro está que en tratándose de contratos estatales, el límite de esa facultad está mediado por el interés general. Por lo tanto, se impone revisar la teleología de la exigencia de los términos de referencia y la modificación introducida”. En el caso en comento, por vía de interpretación, la modificación introducida en el texto del contrato, que beneficiaba al contratista, no fue tenida en consideración, por estimarse que debían prevalecer las disposiciones del pliego de condiciones y la finalidad que con ellas se perseguía.